Como echar un inquilino que no cumple el contrato

Tengo un piso en Granadilla de Abona se alquilo con la condición de sin mascotas y de hecho es una cláusula del contrato y este señor tiene perro, pájaros y tortuga. Alega no haberse enterado de ello y que nadie se lo dijo pero tengo las conversaciones donde se le dice y el contesta perfecto. Dice que va a quitar el perro y sigue ahí desde hace casi un mes ya no contesta al teléfono ni abre la puerta, ¿qué debo hacer? Gracias.

Sir preguntó sobre Alquiler de inmuebles Pregunta desde: Santa Cruz de Tenerife

Fecha: 02/01/2021

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Como echar un inquilino que no cumple el contrato

1 respuestas

  • Jaime respondió: Profesional de Certicalia

    Estimado Señor,
    En relación a su consulta, comentarle antes que nada que usted está protegido por la ley de arrendamiento urbano, y en su defecto por el Código Civil.
    En su caso el inquilino incumple lo pactado parcialmente, con lo cual está en todo su derecho a resolver el contrato y que el citado tenga que salir de la vivienda, siempre y cuando la cláusula que incumple esté reflejada en el contrato de alquiler.
    Le adjunto alguna información que será sin duda útil para su caso:

    Artículo 27. Incumplimiento de obligaciones: https://cutt.ly/1jx6JLw

    1. El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil.

    2. Además, el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes causas:

    a) La falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario.

    b) La falta de pago del importe de la fianza o de su actualización.

    c) El subarriendo o la cesión inconsentidos.

    d) La realización de daños causados dolosamente en la finca o de obras no consentidas por el arrendador cuando el consentimiento de éste sea necesario.

    e) Cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

    f) Cuando la vivienda deje de estar destinada de forma primordial a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario o de quien efectivamente la viniera ocupando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.

    3. Del mismo modo, el arrendatario podrá resolver el contrato por las siguientes causas:

    a) La no realización por el arrendador de las reparaciones a que se refiere el artículo 21.

    b) La perturbación de hecho o de derecho que realice el arrendador en la utilización de la vivienda.

    4. Tratándose de arrendamientos de finca urbana inscritos en el Registro de la Propiedad, si se hubiera estipulado en el contrato que el arrendamiento quedará resuelto por falta de pago de la renta y que deberá en tal caso restituirse inmediatamente el inmueble al arrendador, la resolución tendrá lugar de pleno derecho una vez el arrendador haya requerido judicial o notarialmente al arrendatario en el domicilio designado al efecto en la inscripción, instándole al pago o cumplimiento, y éste no haya contestado al requerimiento en los diez días hábiles siguientes, o conteste aceptando la resolución de pleno derecho, todo ello por medio del mismo juez o notario que hizo el requerimiento.

    El título aportado al procedimiento registral, junto con la copia del acta de requerimiento, de la que resulte la notificación y que no se haya contestado por el requerido de pago o que se haya contestado aceptando la resolución de pleno derecho, será título suficiente para practicar la cancelación del arrendamiento en el Registro de la Propiedad.

    Si hubiera cargas posteriores que recaigan sobre el arrendamiento, será además preciso para su cancelación justificar la notificación fehaciente a los titulares de las mismas, en el domicilio que obre en el Registro, y acreditar la consignación a su favor ante el mismo notario, de la fianza prestada por el arrendatario.

    Artículo 1124

    La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

    El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

    El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

    Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.

    Para cualquier asesoramiento o ejecución, estoy a su disposición.

    Reciba un cordial saludo.

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