“¡¡¡Dios mío, necesito un proyecto!!! ¡Ladrones, me queréis arruinar!”. Esto es lo que piensa mucha gente cuando va felizmente al ayuntamiento para preguntar que papel tiene que entregar para la pequeña obra que quiere hacer en su casa. Y es que todavía no tenemos muy claro qué es un proyecto, para qué sirve,  obras que no requieren proyecto y cuál es su precio.

¿Cuándo hace falta un proyecto?

Ni siquiera los ayuntamientos o los propios técnicos que los hacemos nos ponemos de acuerdo, en ciertos casos, cuándo hace falta, pues cada obra es un mundo. Para arrojar algo de luz sobre este tema, primero vamos a comprobar lo que dice la ley, que en este caso es la “Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación”, (LOE), cuya última actualización es de 2015.

La LOE, en el punto 2 de su artículo 2. Ámbito de aplicación, establece lo siguiente:

“2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras:

a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.

b) Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.

c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.“

En estas condiciones, toda obra de edificación necesita proyecto. En la jerga coloquial se habla a veces de obras menores y de obras mayores, diferenciando aquellas obras que no necesitan proyecto (menores), de las que sí que lo necesitan (mayores). Estos conceptos no vienen en la ley actual, por lo que es más correcto hablar de obras que necesitan proyecto y obras que no lo necesitan.

Pero ¡ojo!, que una obra no necesite proyecto no significa que no sea necesaria su comunicación al ayuntamiento y la presentación de distintos documentos técnicos o urbanísticos. Vamos a analizar unos por uno los tres apartados de la LOE que especifican cuando sí es necesario el proyecto:

a) Obras de edificación de nueva construcción

Excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.

En este caso, parece evidente que la realización de cualquier edificación nueva necesita de un proyecto de edificación. Existe una excepción, que es el de las obras de escasa entidad. Aquí se engloban construcciones sencillas tales como cobertizos, galpones, casetas de perro, pérgolas, o cualquier otra pequeña construcción privada que sea razonablemente sencilla. De todas maneras, este tipo de construcciones necesitan, habitualmente, de una comunicación previa en el ayuntamiento y una pequeña memoria redactada por un técnico.

Esto es así porque estas construcciones tienen que cumplir una serie de normas urbanísticas, como son los retranqueos a linderos y a ejes de vías, respetar la ocupación y la edificabilidad de la parcela, etc. Esta memoria, como no es un proyecto, la puede realizar cualquier tipo de técnico, ya sea un arquitecto, un arquitecto técnico, un ingeniero o un ingeniero técnico. Por la misma razón, al no existir proyecto, no es necesario que exista dirección de obra, siendo el propio promotor el responsable de que la obra se ajuste a los parámetros urbanísticos presentes en la memoria.

El contenido de estas memorias depende del ayuntamiento, del tipo de obras, del tipo de suelo (urbano, urbanizable o rústico) etc. Por ejemplo, una obra de escasa entidad que esté en un suelo rústico o que esté en un entorno de protección de algún elemento catalogado necesitará un proyecto que, de estar en suelo urbano, no necesitaría.

b) Todas las intervenciones sobre los edificios existentes

Siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.

A grandes rasgos, aquí se indica que las rehabilitaciones de edificios necesitan siempre un proyecto. Para otro tipo de intervenciones menores en las que tengamos duda, la regla general es que se necesita un proyecto siempre que las obras afecten a la envolvente (cubierta o fachadas) o a la estructura. También se necesita proyecto cuando se cambie el uso del edificio (por ejemplo de local a vivienda).

En general, se considera que no necesitan proyecto aquellas obras de escasa entidad en las que se sustituyen elementos deteriorados por otros idénticos, incluso aunque afecten a la envolvente, como es el caso del retejado de la cubierta, el pintado o la limpieza de las fachadas, sustitución de ventanas (por otras iguales) o reparación de elementos auxiliares (bajantes, canalones, cableado, etc.).

Mención aparte merecen aquellas obras, de escasa entidad, pero que necesiten el uso de andamios. En este caso será necesaria cierta documentación adicional, que normalmente será un informe de la instalación y del montaje de los andamios y de la ocupación de la vía pública, pero puede ser un proyecto y/o un estudio de seguridad y salud, según los casos.

En los casos en los que las obras se produzcan en el interior de los edificios, no cambien el uso ni afecten a la estructura ni a la envolvente, en principio no hace falta proyecto de ningún tipo. Pero hay que tener en cuenta una cosa: que no hagamos proyecto no significa que no debamos cumplir la normativa vigente, especialmente el Código Técnico de la Edificación y las Normas de Habitabilidad autonómicas.

Por lo tanto, mientras que la sustitución de los acabados, las instalaciones o el mobiliario no debería afectar en gran medida a estas normativas, si puede afectar bastante eliminar, sustituir o crear nuevos tabiques. Por ejemplo, crear dos habitaciones pequeñas donde antes había una, crear habitaciones italianas o sustituir un lavadero o un baño por una habitación seguramente haga que una vivienda que antes cumplía las normas de habitabilidad ahora ya no las cumplan.

El hecho de crear tabiques o particiones nuevas en un edificio también puede alterar los recorridos de evacuación en caso de incendios, lo que haría que el edificio deje de cumplir el Código Técnico de la Edificación. Y otra cosa aún más importante, la eliminación de un tabique sin el asesoramiento técnico necesario puede poner en peligro la integridad del edificio, puesto que en edificios de cierta tipología, como los edificios de muros de carga o los de estructuras de madera, los tabiques pueden ser resistentes y su eliminación puede poner en peligro la integridad estructural del edificio.

Por tanto, en caso de duda y en actuaciones interiores de cierta envergadura (especialmente cuando se tiran tabiques), aunque no sea obligatoria la realización de un proyecto completo, sí que es recomendable la intervención de un técnico competente.

c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas

o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.“

En este punto se implanta la obligación de realizar un proyecto cuando las obras afecten a cualquier elemento catalogado o protegido patrimonialmente. En este sentido hay que aclarar que, a grandes rasgos, existen tres niveles de protección de los edificios: ambiental, estructural o integral. Los de nivel ambiental suelen tener protegidas las fachadas y puede que la cubierta. Los de nivel estructural suelen tener protegida toda la envolvente y toda la estructura. Los de nivel integral tienen protegidos todos los elementos del edificio.

Por tanto, cualquier tipo de obras menores en un edificio con protección integral necesitará proyecto. Cualquier tipo de obras en fachada en edificios con protección ambiental o estructural, aunque sean un simple cambio de ventanas o de canalones, necesitará proyecto.

¿Cuándo es obligatorio visar un proyecto?

Hemos de dejar claro, primero, lo que es un “visado”. La legislación que regula los visados profesionales es la “Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales”, actualizada en 2012 por última vez. En ella se establece que el objeto del visado es “… comprobar:

a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en el artículo 10.2.

b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate.”

Cualquier proyecto de edificación que vaya a ser presentado ante cualquier organismo público, generalmente los ayuntamientos, ha de estar visado por el colegio profesional correspondiente. Esto es así siempre, pero es importante aclarar algunos casos concretos:

  • Proyecto básico:

Un proyecto de edificación se puede dividir en dos fases, el proyecto básico y el proyecto de ejecución. El primero sirve para pedir licencia en el ayuntamiento y en otros organismos sectoriales, mientras que el segundo sirve para construir el edificio. Ambos son siempre obligatorios y si no están los dos presentados no se puede empezar a construir el edificio. Pero el proyecto básico, en el momento de su presentación en el ayuntamiento, no necesita estar visado. Este se visará conjuntamente con el proyecto de ejecución una vez otorgada la licencia en el ayuntamiento. Si el proyecto se hace en una sola fase (básico y de ejecución) sí será necesario visarlo.

  • Proyecto de actividad:

Los proyectos de actividad para locales, aunque se llamen proyecto y su contenido sea muy parecido al de un proyecto, no son proyectos de edificación. Por tanto, no han de estar visados. Por el mismo motivo, pueden ser realizados por cualquier técnico competente (arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico). Pero ¡ojo!, si el proyecto para un local contiene obras que afecten a la fachada, a la estructura o a elementos catalogados, o bien impliquen un cambio de uso (comercial, sanitario, religioso, residencial, etc.), este pasará a ser un proyecto de edificación y deberá estar visado por el profesional correspondiente.

  • Memorias técnicas o urbanísticas:

Todas aquellas memorias técnicas o urbanísticas que se presenten en el ayuntamiento para adjuntar a comunicaciones previas o declaraciones responsables, que no tengan el contenido y la forma de un proyecto de edificación no tienen por qué estar visadas, salvo que el propio ayuntamiento lo exija específicamente.

Todos aquellos documentos que no sean un proyecto de edificación no se tienen por qué visar y, de hecho, solo deben ser visados con el consentimiento previo del promotor. El pago del visado debe ser abonado al colegio directamente por el técnico e ir incluido en sus honorarios. Para los casos en los que no sea obligatorio el visado pero algún organismo exija la comprobación de la identidad del autor existe la figura del “registro”. Esta figura conlleva menos gastos colegiales, pero solo acredita la autoría e identidad del autor del documento, no el contenido de este.

¿Qué técnico puede redactar un proyecto?

Hemos hablado mucho de cuándo hace falta un proyecto, pero, ¿quién debe hacer dicho proyecto? Este es un tema siempre controvertido, por lo que vamos a ver lo que dice la LOE, en el punto 1 de su artículo 2. Ámbito de aplicación:

“1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos:

a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural.

b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.

c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores.”

Artículo 10 El proyectista, aclara:

“Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto.

Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas.

Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios comprendidos en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.”

Es decir, en la construcción (o rehabilitación) de edificios de uso administrativo, sanitario, religioso, residencial, docente y cultural, el proyectista ha de ser un arquitecto. Así mismo, será necesario un arquitecto encargado de la dirección de la obra (que podrá ser el mismo que el proyectista) y un arquitecto técnico encargado de la dirección de ejecución de la obra.

En la construcción de edificios de uso “aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones; del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación” el proyectista ha de ser un técnico competente en el uso que se esté construyendo (por ejemplo un ingeniero aeronáutico, un ingeniero agrícola, un ingeniero industrial, un ingeniero de minas, un ingeniero de caminos, canales y puertos, etc. También podría ser un arquitecto dependiendo del tipo de obra.).

El director de obra podrá ser el mismo técnico que ha realizado el proyecto u otro igualmente capacitado. El director de ejecución de la obra será un arquitecto técnico en el caso de que la dirija un arquitecto y cualquier técnico competente en el resto de casos.

En la construcción del resto de edificios (caso c) el técnico proyectista, el director de obra y el director de la ejecución podrá ser cualquier técnico competente, y normalmente ejercerá él mismo todas las funciones.

A modo de síntesis, vamos a contestar directamente a estas dos grandes preguntas que resumen este artículo.

¿Qué obras de edificación no necesitan proyecto?

Ninguna, puesto que si es obra de edificación siempre será necesario proyecto, bien sea de arquitecto, de arquitecto técnico, de ingeniero o de ingeniero técnico, según corresponda. Además, necesitarán un director de obra y un director de ejecución, aunque a veces puede ser el mismo.

Obras que no requieren proyecto

Aquellas que no son de edificación. A modo de resumen, las vamos a dividir en tres grupos:

  • Construcciones de escasa entidad. Normalmente necesitarán una memoria urbanística, adjunta a la comunicación previa en el ayuntamiento.
  • Intervenciones en edificios existentes que no afecten a la envolvente, ni a la estructura, ni cambien el uso del edificio. Tampoco afectarán a elementos catalogados. Simplemente necesitarán una comunicación previa en el ayuntamiento.
  • Obras para la apertura de locales comerciales que no afecten a la estructura, la envolvente o el uso, ni afecten a elementos catalogados del local. Necesitarán un proyecto de actividad, que se tramitará como comunicación previa en el ayuntamiento.

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Silja Molist López
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